Análisis de la Reforma Judicial

(Noticieros GREM). Torreón, Coahuila (19/06/2024).- En Contextos contamos con la presencia de Hugo Morales Valdés, abogado y consultor jurídico, quien opinó sobre la reforma judicial.

Sobre los motivos por los cuales este tema es materia de discusión pública, señaló que desde el momento en que es una iniciativa del presidente de la República y la toma como bandera, termina siendo de interés general; también se tienen qué cuestionar las condiciones actuales del Poder Judicial y además se deben acabar los privilegios, “hay que poner fin al hecho de que las personas que trabajan en la administración pública, se vean beneficiadas económicamente”.

Hay que ver al poder judicial como es, un poder judicial ineficiente, inoperante, insatisfactorio en términos generales, ausente de una garantía real de prontitud y expeditez en materia de Justicia. Además, dijo, la justicia en México, es muy cara, “no contamos con instituciones que tengan personal capacitado, tanto académica como técnicamente, y que cuente con una carga de trabajo idónea para apoyar de forma abierta a la ciudadanía”.

Apuntó que la reforma no solo obedece al poder judicial federal – jueces de distrito, magistrados de circuito y ministros de la Suprema Corte-; también al poder judicial de los estados, es decir, a los Tribunales Superiores de las 32 entidades del país, así como de los juzgadores que integran dichos órganos judiciales.

“La reforma nos habla de una modificación en la Constitución para que la titularidad de los jueces de distrito, magistraturas y ministros, y de dos órganos nuevos que se crearán, sean votados popularmente”, precisó y se preguntó, ¿Quiénes podrá ser esos aspirantes? Pues la selección previa antes de la votación, tendrá que venir del poder ejecutivo, legislativo y judicial.

Consideraciones mínimas para procurar justicia con perspectiva de Derechos Humanos (Caso Coahuila)

Por Hugo Morales Valdés

Es bien sabido que el artículo 21 de la Constitución Política Mexicana establece que el monopolio de la acción penal corresponde al Ministerio Público y que es éste quien tiene la representación social ante los tribunales penales, aunque de forma concurrente es competente para conocer y representar de casos de índole civil o familiar en los que es necesaria la anuencia y supervisión de Ministerio Público para defender derechos diversos.

Si bien es cierto que la representación social que tiene el Ministerio Público excede la materia penal, es esta última aquella en la que se materializa con mayor rigor las facultades de investigación y persecución ante los tribunales de las conductas tipificadas como delitos. En ese sentido, y en virtud de la reforma constitucional referida que involucra a la rama penal, es que da lugar a un nuevo esquema garantista y de respeto a los derechos humanos. Sin embargo, es oportuno reconocer que la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio emerge las carencias sustanciales que deben ser acotadas para sustentar las acciones de las instituciones procuradoras de justicia.

De ahí que es menester que los Ministerios Públicos sean certificados personalmente, académicamente, en técnicas de investigación, sensibilidad en materia de derechos humanos y permanezcan en un proceso de formación continua que debe ser implementado mediante la colaboración con instituciones públicas y privadas con respaldo sólido para conseguir la obtención de los principios de eficiencia, legalidad, profesionalismo, oportunidad y respeto irrestricto de derechos humanos. En ese mismo sentido, es preciso que los colaboradores de la Fiscalía General del Estado se incorporen a procesos de sensibilización que conjuntamente con el respeto a los principios de gratuidad, oportunidad, buena fe, imparcialidad, lealtad, transparencia, ofrezcan trato digno a las personas usuarias, particularmente en referencia a la víctimas.

De lo anterior, se evidencia que es fundamental, establecer pilares sólidos que deben ser fundamento para la procuración de justicia en el estado de Coahuila y, por tanto, sustento de una visión adecuada en el marco de una Fiscalía General del Estado acorde a la necesidades de acceso a la justicia. De ello se advierte la necesidad de diagnosticar y advertir el debido cumplimiento de acciones mínimas para garantizar el derecho humano a la justicia: procuración de justicia y Derechos Humanos, así como transparencia en las actuaciones de la representación social.

Promoción de la justicia penal en el marco del respeto a los derechos humanos

Como ya se ha establecido, nadie escapa a la premisa constitucional federal que entró en vigor en junio del año 2011, mediante la cual el concepto de derechos humanos se incorpora a la legislación como un elemento garantista y de supervisión constitucional, los procesos de interacción entre los entes gubernamentales y la ciudadana han cambiado en su esquema legal de acción comunicativa. Así, el reconocimiento institucional del derecho a dignidad humana en base a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; todo lo anterior, de la mano de los principios de interpretación pro-persona; han generado una clara diferencia entre los sistema tradicionales de impartición de justicia y el nuevo sistema de justicia penal.

Por ello, es necesario que los colaboradores de la Fiscalía General incorporen a su ámbito de trabajo los nuevos esquemas de respeto y debido proceso que permiten alcanzar los objetivos de impartición de justicia pronta y expedita, acompañado de sensibilidad y empatía con las víctimas. 

Administrar con transparencia los recursos aprobados para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General, así como generar información pública

Si bien es cierto que la información que la Fiscalía General puede ser catalogada como reservada con el objeto de proteger información sensible o de particulares. Se advierte la necesidad de publicitar con mayor énfasis las acciones relacionadas con las actividades de la Fiscalía General del Estado que involucran el ejercicio del presupuesto que le es asignado, así como en relación a la información sobre la actuación del órgano procurador de justicia y de sus colaboradores, mediante boletines que constituyan versiones públicas de las mismas.

De ahí que es preciso implementar procesos de transparencia que permitan a la población conocer el ejercicio del presupuesto y las actuaciones de la Fiscalía General del Estado de Coahuila, mediante versiones públicas de las mismas, con el uso de plataformas asequibles que generen mayor confianza en la institución y permitan advertir las áreas de interacción con la ciudadanía representada por el órgano procurador de justicia en las carpetas que son integradas por la Representación Social, mediante la innovación tecnológica.

Ciertamente, se podría razonar que muchos son los retos en materia de procuración de justicia en el estado de Coahuila, la tarea nunca puede asumirse como concluida. De ello, se afirma que es momento de integrar el sistema garantista de alcance penal para brindar seguridad jurídica, transparencia de actuación, protección a las víctimas.Sólo así se podrá materializar el derecho humano de acceso a la justicia para la población coahuilense —con especial referencia a las niñas, niños y mujeres—, ante los desafíos que representa el siglo xxi. 

 

Estado Mexicano y Derechos Humanos

Torreón, Coahuila.- El Dr. Hugo Morales Valdés, participó esta mañana en el programa radiofónico “Contextos”. En en el referido espacio,  la conductora y periodista Marcela Pámanes, recibió en el estudio de Grupo Radio Estéreo Mayrán  (GREM) a nuestro socio fundador y conversaron acerca de las obligaciones del Estado Mexicano de protección a los Derechos Humanos.

Durante el espacio en que se desarrolló el tema citado, el Dr. Hugo Morales Valdés, hizo hincapié en que la reforma constitucional al artículo primero de nuestra carta magna, obliga al Estado Mexicano así como a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos.

Un tema que resulto interesante en su aborde, consistió en establecer los conceptos que incluyen la reparación a la violación de derechos humanos a que se refiere nuestra Constitución Federal, particularmente cuando éstas son graves.

El Dr. Hugo Morales Valdés, manifestó que regularmente las reparaciones se componen de elementos como la garantía de no repetición, reparación moral y económica, apoyo legal, psicológico o psiquiátrico, la garantía de justicia y el conocimiento a la verdad por parte de las víctimas directas o, en su caso indirectas.

Resultó interesante cuando la conversación viró a la cuantificación de elemento de lucro cesante, ante el fallecimiento de la víctima directa por hechos violatorios, así como la ejecución de un plan de vida para las víctimas indirectas.

En el primer caso, se comentó que el lucro cesante es un concepto que se determina por el ingreso de la víctima desde que deja de percibir ingresos por los hechos violatorios a derechos humanos en su persona, hasta la edad de 72 o 73 años (hombre/mujer) por ser los años de esperanza de vida promedio en el país.

Para determinar esa cuantía, es necesario determinar los años cumplidos por la víctima al momento de violación de derechos humanos que le produce la muerte o la imposibilidad de trabajar, restando los 72 o 73 años de esperanza de vida (hombre/mujer) y ese resultado es multiplicado por el ingreso anual recibido por la víctima principal; con ello se determina el monto conocido como lucro cesante.

En el segundo caso, el plan de vida, consiste en un medio de reparación mediante el cual, las víctimas indirectas deben obtener garantía del Estado de poder valerse por sí, particularmente si son menores de edad o eran dependientes económicos de la víctima directa o, bien, si la víctima directa queda imposibilitada de obtener ingresos por la violación a sus derechos humanos; de ahí que se les debe garantizar educación, vivienda, servicios de salud, entre otros conceptos; hasta que sean capaces de subsistir por sus propios medios.

Sin duda, se trató de una charla interesante.

El Delito de Enriquecimiento Ilícito como Medio para Combatir la Corrupción

Torreón, Coahuila.- El Dr. Hugo Morales Valdés participó en el programa radiofónico “Contextos” con el tema: El delito de enriquecimiento ilícito como medio para combatir la corrupción.

Durante su intervención, el profesionista expuso que Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003), la Convención Interamericana contra la Corrupción (2003); ambas, establecieron que los Estados Parte de las mismas, deberían adoptar medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él. Así mismo, se estableció que aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste deberá ser considerado un acto de corrupción.

Siguiendo estos lineamientos, México justificó en el párrafo 2do, fracción II, del artículo 109 de su Constitución Política, así como en el artículo 224 del Código Penal Federal, que se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito, considerando que existe enriquecimiento ilícito cuando un servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Ahora bien, comenta el Dr. Hugo Morales Valdés que, existe controversia en relación a los artículo 8.2 y 8.2.g. de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de similar contenido a las fracciones I y II del artículo 20 de la Constitución Mexicana,  acerca de la legalidad del delito de referencia, debido a la configuración típica del delito de enriquecimiento ilícito. Lo anterior es así, toda vez que (convencionalmente y constitucionalmente) el principio de presunción de inocencia y el derecho a guardar silencio por parte del imputado, parece contradecir la obligación impuesta por la configuración típica del delito que nos ocupa en el sentido de que es obligación de la defensa el acreditar la licitud de la obtención de los bienes que pueden ser considerados un aumento extraordinario en el patrimonio del servidor público; oponiéndose al principio de que el órgano acusador es el que debe probar la ilicitud de la obtención de los bienes a que se refiere en Código Penal.

Finalmente, resulta interesante señalar que como antecedentes internacionales, en Colombia, la figura penal de “enriquecimiento ilícito” acepta como sujeto imputable a una autoridad, también sanciona a quien no funge como tal. Por otro lado, el legislativo italiano determinó excluir como delito el enriquecimiento ilícito por la contradicción que se ha referido en el párrafo anterior; mientras que en Portugal, los mismos argumentos dieron lugar a que el Tribunal Constitucional declarara inconstitucional la creación de esa configuración típica, misma que se formuló en términos similares a los que se contienen en la legislación mexicana.

Caso García Rodríguez Y Otro Vs. México

RESUMEN DEL CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO

SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 2023
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

El 25 de enero de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de México por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, contenidos en los artículos 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), en relación con las obligaciones de respeto y de adoptar disposiciones de derecho interno contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Esas violaciones a la Convención fueron cometidas en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, y se produjeron en el marco de su detención y privación a la libertad, del proceso penal del cual fueron objeto, de una medida de arraigo que les fue impuesta, y del período durante el cual estuvieron en prisión preventiva la cual se extendió por más de 17 años. Los hechos del caso iniciaron el 25 de febrero de 2002 y se prolongaron hasta el año 2023.

I. Excepciones Preliminares

El Estado opuso dos excepciones preliminares sobre “cosa juzgada internacional” y sobre la “falta de agotamiento de los recursos internos”, las cuales fueron desestimadas por la Corte.

II. Hechos

A. Marco normativo sobre las figuras del arraigo y de la prisión preventiva. El caso aborda el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: el arraigo y la prisión preventiva oficiosa. Por una parte, la figura del arraigo estaba contemplada en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso. Esa norma fue derogada ulteriormente, sin embargo a partir del año 2008, fue incorporada a la Constitución Política de México, la cual fue reformada con posterioridad. Por otro lado, la figura de la prisión preventiva oficiosa, que fue aplicada a las víctimas del caso, se encontraba regulada en el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, y a partir del año 2008 fue incorporada a la Constitución Política de México.

B. Sobre la detención y privación de libertad de Daniel García y de Reyes Alpízar. Daniel García fue detenido en la Ciudad de México, el 25 de febrero de 2002, cuando fue llevado por policías ministeriales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (PGJEM) a rendir declaración ante el Ministerio Público en relación con el homicidio ocurrido 5 de septiembre de 2001 de María de los Ángeles Tamés, regidora de Atizapán de Zaragoza. Ese mismo día fue interrogado y fue decretada una medida de arraigo que implicó que fuera confinado por 47 días hasta que, el 16 de abril de 2002, fue emitido el “Auto de Formal Prisión”. En esa fecha, el Ministerio Público Federal ejerciera acción penal en su contra por los delitos de extorsión, fraude, delincuencia organizada y homicidio calificado. Asimismo, el 25 de octubre de 2002,

Integrada por los siguientes Jueces y Juezas: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López; Verónica Gómez; Patricia Pérez Goldberg y Rodrigo Mudrovitsch. Presentes, además, el Secretario, Pablo Saavedra Alessandri, y la Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky. El Vicepresidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot de nacionalidad mexicana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

Reyes Alpízar, quien también había sido vinculado al homicidio de la regidora de Atizapán, fue detenido por agentes del Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM en la vía pública luego de que se le solicitara una identificación y de que tratara de darse a la fuga. Ese mismo día, fue interrogado y se decretó una medida de arraigo en su contra que se prolongó por 34 días, hasta que el 30 de noviembre de 2002 fuera emitido el auto formal de prisión por los delitos de homicidio calificado, cohecho y delincuencia organizada.

C. Sobre el proceso penal de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. Mediante los autos formales de prisión fue decretada la apertura del proceso penal por el juez de la causa, y las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por más de 17 años. El 23 de agosto de 2019 fueron puestos en libertad y sujetos al sistema de rastreo y localización que seguía en vigencia hasta la emisión de la Sentencia de la Corte. El 12 de mayo de 2022 fue pronunciada la Sentencia mediante la cual se los condenó por el delito de homicidio y se les impuso una sanción privativa de libertad de 35 años. Esa decisión de primera instancia fue apelada al día siguiente y se encontraba pendiente de resolución al momento de la emisión de la Sentencia de la Corte Interamericana en el presente caso.

D. Las denuncias por hechos de tortura en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. Daniel García y Reyes Alpízar denunciaron haber sido sometido a maltratos severos durante el período de arraigo con el objetivo de obtener sus confesiones en relación con el homicidio de la regidora María de los Ángeles Tamés Pérez. Las denuncias las realizaron en el marco del proceso penal llevado en su contra, y ante instancias nacionales e internacionales.

III. Fondo

A. Los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

a) El derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente. La Corte encontró que las detenciones de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz no se ajustaron a ninguna de las hipótesis permitidas en las normas internas para aprehender a una persona, sea con una orden judicial o en alguna situación de flagrancia. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado había vulnerado el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente contenido en el artículo 7.2 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas.

b) El derecho a ser informado sobre las razones de la detención. La Corte encontró que el Estado había violado el derecho a ser informado sobre las razones de la detención contenido en el artículo 7.4 de la Convención en perjuicio de Daniel García y Reyes Alpízar. Daniel García fue informado de los motivos de su detención cuando le fue notificada por escrito la orden de arraigo dictada en su contra, y Reyes Alpízar únicamente fue informado que estaba siendo detenido por el delito de cohecho luego de que supuestamente intentara sobornar a los agentes de la PGJEM que lo aprehendieron.

c) El derecho a ser llevado sin demora ante “un juez u otro un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”. Daniel García y Reyes Alpízar fueron llevados por primera vez ante una autoridad judicial luego de 47 días y 31 días desde que tuvo lugar su detención, respectivamente. En consecuencia, la Corte consideró que se vulneró el artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas.

d) Sobre la figura del arraigo. Con respecto a esta figura, la Corte indicó que por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada. Sobre el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 indicó que: i) consistía en una figura de naturaleza pre-procesal que buscada restringir la libertad de una persona para llevar a cabo una investigación sobre delitos que ella presuntamente habría cometido, y en ese sentido era intrínsecamente contraria al contenido de la Convención Americana y vulneraba de forma manifiesta sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia; ii) no permitía que la persona arraigada fuese oída por una autoridad

judicial antes de que se decretase la medida que restringía su libertad personal o su libertad de circulación, y iii) el objetivo de la medida restrictiva a la libertad no resultaba compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal puesto que consistían esencialmente en fines investigativos. En ese sentido, concluyó que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a ser oído (art. 8.1), y a la presunción de inocencia (art. 8.2), en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. Asimismo, la Corte sostuvo que al aplicar una figura que per se era contraria a la Convención, las autoridades internas vulneraron los mismos derechos convencionales en perjuicio de las víctimas incumpliendo su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de dicho instrumento

e) Sobre la prisión preventiva oficiosa. El Tribunal indicó que el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 y 19 de la Constitución de acuerdo a su texto reformado en el año 2008, los cuales fueron aplicados en el presente caso, eran contrarios a la Convención. La Corte advirtió que esas normas no mencionan las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, en ambas disposiciones legales, la preceptividad del instituto, además, limita el rol del juez y supone un acto que deviene exento de todo control real impidiendo al imputado controvertir los hechos o discutir el fundamento.

La Corte consideró que esas normas contenían cláusulas, y siguen conteniendo en el caso del artículo 19 de la Constitución, que, per se, resultaban contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana. Esos serían el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), a la presunción de inocencia (art. 8.2), y a la igualdad y no discriminación (artículo 24). La Corte concluyó que el Estado vulneró esos derechos, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de dicho tratado, en perjuicio de las víctimas. Asimismo, la Corte sostuvo que al aplicar figuras que per se son contrarias a la Convención, y al mantener por más de 17 años a las víctimas en prisión preventiva, las autoridades internas vulneraron los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, y a la igualdad y no discriminación, en perjuicio de las víctimas incumpliendo su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de dicho instrumento.

B. Los derechos a la integridad personal.-

El Tribunal encontró que existían suficientes elementos como para concluir que Reyes Alpízar fue sometido a maltratos por parte de las autoridades que lo estaban interrogando y que no cabía duda sobre la severidad extrema de los mismos ni sobre la finalidad que perseguían los individuos que se los propiciaron. Todo ello permitió a la Corte llegar a la conclusión que Reyes Alpízar fue sometido a torturas por parte de las autoridades del Ministerio Público del Estado de México. Por otra parte, la Corte advirtió que Daniel García Rodríguez denunció haber sido sometido a maltratos físicos y psicológicos severos durante la época en que fue sometido a la medida de arraigo, y que no consta que esos hechos hubiesen sido investigados. Además, el Estado no desvirtuó esas alegaciones ni brindó una explicación plausible a las mismas. Lo anterior se produjo en un contexto particular en materia de arraigo y vulnerabilidad a hechos de tortura el cual fue mencionado en el apartado anterior. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal consideró que el Estado era responsable por la violación al derecho a la integridad personal y al derecho a no ser sometido a torturas contenidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y 1, y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), en perjuicio de Daniel García y Reyes Alpízar.

Por otra parte, el Tribunal encontró que el Estado era también responsable por una vulneración de su obligación de investigar con la debida diligencia contenida en los artículos 8 y 25 de la

Convención Americana y 1, 6, y 8 de la CIPST, los hechos de tortura en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz.

C. El derecho a las garantías judiciales.-

a) La regla de la exclusión de los elementos probatorios obtenidos bajo tortura. La Corte notó que las declaraciones de Daniel García y Reyes Alpízar, obtenidas en condiciones de coacción y tortura, fueron utilizadas en distintos actos procesales del proceso penal llevado a cabo en su contra, en particular en las decisiones mediante las cuales se ordenó la prisión preventiva de las presuntas víctimas. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado es responsable por la violación a su obligación de excluir la declaración obtenida bajo coacción contenida en el artículo 8.3 de la Convención Americana en perjuicio de Daniel García y Reyes Alpízar.

b) El derecho a la defensa (artículo 8.2.d, e y f de la Convención Americana). La Corte encontró que el Estado vulneró el derecho de defensa contenido en los artículos 8.2.d y e de la Convención Americana en perjuicio de Daniel García en la medida que éste no contó con un defensor o una defensora durante las primeras etapas de su detención, y arraigo. Además, sostuvo se vulneró el derecho de la defensa de interrogar a los testigos y de obtener la comparecencia, su contenido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana en su perjuicio, puesto que el juez de la causa no permitió que se tomara una declaración que habría permitido acreditar las coacciones a las cuales fue sometido durante el período de su arraigo.

c) El principio del plazo razonable. El Tribunal afirmó que la demora en la investigación y el proceso por más 20 años, no se puede explicar por la complejidad del proceso ni por la conducta de las presuntas víctimas, sino por una actividad dilatoria atribuible al Estado. Por tanto, la Corte encontró sustento para concluir que existe una vulneración al principio del plazo razonable contenido en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de Daniel García y Reyes Alpízar, por la excesiva duración del proceso al cual fueron vinculados.

IV. Reparaciones

La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y ordenó al Estado, como medidas de reparación integral: a) concluir los procedimientos penales en curso en los plazos más breves en estricto apego a las garantías del debido proceso; b) revisar la pertinencia de mantener las medidas cautelares; c) desarrollar las investigaciones sobre los hechos de tortura en perjuicio de las víctimas, así como por las demás violaciones a los derechos humanos que padecieron; d) dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre – procesal; e) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva oficiosa; f) realizar las publicaciones y difusiones de la Sentencia y su resumen oficial; g) realizar programas de capacitación a los funcionarios de la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla; h) brindar el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, y i) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, y costas y gastos.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_482_esp.pdf

II Jornada de Ciencias Jurídicas y Forenses

En Culiacán, Sinaloa, nuestro socio fundador, el Dr. Hugo Morales, participó en la 9na Cumbre Mundial de Expertos Forenses, como expositor en la “II Jornada de Ciencias Jurídicas y Forenses”. Así mismo, presentó su obra más reciente: “Principio de ofensividad de bienes jurídicos y su idoneidad ofensiva. Una teoría del bien jurídico penal”.
 
Durante su estancia en el Estado de Sinaloa, fungió como padrino de inauguración del Campus 16avo del Centro Universitario del Nuevo Occidente, mismo que cuenta con una sala de práctica para juicios orales.

Renovado Sistema Coahuilense Protector de Derechos Humanos

Por el Dr. Hugo Morales Valdes

Los organismos defensores de los derechos humanos (OsDH) han sido tradicionalmente criticados por la ausencia de vinculatoriedad en las recomendaciones que emite ante la evidencia de la vulneración a los derechos humanos por parte de diversas autoridades.

La deficiencia operativa que se le critica a los OsDH tiene su origen desde las condiciones históricas de la propia creación de los mismos y la ausencia de un esquema jurídico que facilite la operatividad coercitiva de las decisiones de las instituciones referidas.

Afirmar que las recomendaciones emitidas deben ser vinculatorias en el actual marco de derecho resultaría extremadamente riesgoso, debido a la ausencia de controles jurídicos que permitan la revisión de la legalidad de una recomendación obligatoria sin filtros que definieran la legalidad de las determinaciones de los OsDH y sus esquema de ejecución. Es decir, la adolescencia de un marco legal que facultare a un tercero a revisar o ejecutar las determinaciones que fueran vinculatorias para las autoridades.

En mi memoria, la CDHEC reconoce la existencia de dos recomendaciones no aceptadas, aunque lo cierto es que ambos expedientes han sido remitidos a la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el marco de sendos recursos de impugnación a que tienen derecho los quejosos, por lo tanto no están definitivamente concluidos. No obstante, la advertencia que los legisladores han observado es sustancial, debido a que abre la necesaria discusión sobre la actualización del sistema de protección de derechos humanos en el país con base a dos cuestionamientos: ¿Es permisible que las recomendaciones de los OsDH no se acepten?, o bien, en caso de que las recomendaciones fueran legalmente vinculatorias, ¿no merecería que la recomendación reconociera un procedimiento de revisión o, en su caso, ejecución mediante la intervención de un tercero independiente?

Las preguntas que se formulan, imponen la necesidad de establecer dos grandes premisas que habrían de transformar la observancia de los derechos humanos en el país: en primer término, la recomendaciones de los OsDH deben ser vinculatorias; Sin embargo, asoma  la segunda observación, la recomendaciones no pueden, ni deben ser ejecutables por el organismo que recomienda, sino por un tercero que revise la legalidad y tenga facultades de ejecución y coercibilidad.

Las observaciones que el escritor de este artículo realiza, no asoman una propuesta innovadora propia. En todo caso, reflejan una tendencia internacional en el esquema de defensa de los derechos humanos. Ejemplo vivo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, mismo que nos invita a reconocer el papel que representan la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera como organismo consultivo, defensor, con facultades cuasi-judiciales y recomendador; la segunda, como tribunal judicial con capacidades de determinación en casos contenciosos, así como supervisor de ejecución sentencias.

Precisamente, el modelo antes descrito ha sido tomado por el Gobernador del estado de Coahuila mediante una iniciativa de ley enviada al Congreso Local que, que aprobada recientemente por el Legislativo, permite formar un modelo único en nuestro país en materia de protección a los derechos humanos. Con ello, se abre la puerta a promover el establecimiento de un sistema de derechos humanos acorde a los tiempos actuales y, probablemente, reconocer a Coahuila como el primer estado mexicano en dar un gran paso a la modernidad jurídica y, con ello, reconocer: un Renovado Sistema Coahuilense Protector de Derechos Humanos. 

hmorales@lagunalegal.mx