Caso García Rodríguez Y Otro Vs. México

RESUMEN DEL CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO

SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 2023
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

El 25 de enero de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de México por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, contenidos en los artículos 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), en relación con las obligaciones de respeto y de adoptar disposiciones de derecho interno contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Esas violaciones a la Convención fueron cometidas en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, y se produjeron en el marco de su detención y privación a la libertad, del proceso penal del cual fueron objeto, de una medida de arraigo que les fue impuesta, y del período durante el cual estuvieron en prisión preventiva la cual se extendió por más de 17 años. Los hechos del caso iniciaron el 25 de febrero de 2002 y se prolongaron hasta el año 2023.

I. Excepciones Preliminares

El Estado opuso dos excepciones preliminares sobre “cosa juzgada internacional” y sobre la “falta de agotamiento de los recursos internos”, las cuales fueron desestimadas por la Corte.

II. Hechos

A. Marco normativo sobre las figuras del arraigo y de la prisión preventiva. El caso aborda el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: el arraigo y la prisión preventiva oficiosa. Por una parte, la figura del arraigo estaba contemplada en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso. Esa norma fue derogada ulteriormente, sin embargo a partir del año 2008, fue incorporada a la Constitución Política de México, la cual fue reformada con posterioridad. Por otro lado, la figura de la prisión preventiva oficiosa, que fue aplicada a las víctimas del caso, se encontraba regulada en el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, y a partir del año 2008 fue incorporada a la Constitución Política de México.

B. Sobre la detención y privación de libertad de Daniel García y de Reyes Alpízar. Daniel García fue detenido en la Ciudad de México, el 25 de febrero de 2002, cuando fue llevado por policías ministeriales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (PGJEM) a rendir declaración ante el Ministerio Público en relación con el homicidio ocurrido 5 de septiembre de 2001 de María de los Ángeles Tamés, regidora de Atizapán de Zaragoza. Ese mismo día fue interrogado y fue decretada una medida de arraigo que implicó que fuera confinado por 47 días hasta que, el 16 de abril de 2002, fue emitido el “Auto de Formal Prisión”. En esa fecha, el Ministerio Público Federal ejerciera acción penal en su contra por los delitos de extorsión, fraude, delincuencia organizada y homicidio calificado. Asimismo, el 25 de octubre de 2002,

Integrada por los siguientes Jueces y Juezas: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López; Verónica Gómez; Patricia Pérez Goldberg y Rodrigo Mudrovitsch. Presentes, además, el Secretario, Pablo Saavedra Alessandri, y la Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky. El Vicepresidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot de nacionalidad mexicana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

Reyes Alpízar, quien también había sido vinculado al homicidio de la regidora de Atizapán, fue detenido por agentes del Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM en la vía pública luego de que se le solicitara una identificación y de que tratara de darse a la fuga. Ese mismo día, fue interrogado y se decretó una medida de arraigo en su contra que se prolongó por 34 días, hasta que el 30 de noviembre de 2002 fuera emitido el auto formal de prisión por los delitos de homicidio calificado, cohecho y delincuencia organizada.

C. Sobre el proceso penal de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. Mediante los autos formales de prisión fue decretada la apertura del proceso penal por el juez de la causa, y las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por más de 17 años. El 23 de agosto de 2019 fueron puestos en libertad y sujetos al sistema de rastreo y localización que seguía en vigencia hasta la emisión de la Sentencia de la Corte. El 12 de mayo de 2022 fue pronunciada la Sentencia mediante la cual se los condenó por el delito de homicidio y se les impuso una sanción privativa de libertad de 35 años. Esa decisión de primera instancia fue apelada al día siguiente y se encontraba pendiente de resolución al momento de la emisión de la Sentencia de la Corte Interamericana en el presente caso.

D. Las denuncias por hechos de tortura en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. Daniel García y Reyes Alpízar denunciaron haber sido sometido a maltratos severos durante el período de arraigo con el objetivo de obtener sus confesiones en relación con el homicidio de la regidora María de los Ángeles Tamés Pérez. Las denuncias las realizaron en el marco del proceso penal llevado en su contra, y ante instancias nacionales e internacionales.

III. Fondo

A. Los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

a) El derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente. La Corte encontró que las detenciones de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz no se ajustaron a ninguna de las hipótesis permitidas en las normas internas para aprehender a una persona, sea con una orden judicial o en alguna situación de flagrancia. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado había vulnerado el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente contenido en el artículo 7.2 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas.

b) El derecho a ser informado sobre las razones de la detención. La Corte encontró que el Estado había violado el derecho a ser informado sobre las razones de la detención contenido en el artículo 7.4 de la Convención en perjuicio de Daniel García y Reyes Alpízar. Daniel García fue informado de los motivos de su detención cuando le fue notificada por escrito la orden de arraigo dictada en su contra, y Reyes Alpízar únicamente fue informado que estaba siendo detenido por el delito de cohecho luego de que supuestamente intentara sobornar a los agentes de la PGJEM que lo aprehendieron.

c) El derecho a ser llevado sin demora ante “un juez u otro un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”. Daniel García y Reyes Alpízar fueron llevados por primera vez ante una autoridad judicial luego de 47 días y 31 días desde que tuvo lugar su detención, respectivamente. En consecuencia, la Corte consideró que se vulneró el artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas.

d) Sobre la figura del arraigo. Con respecto a esta figura, la Corte indicó que por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada. Sobre el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 indicó que: i) consistía en una figura de naturaleza pre-procesal que buscada restringir la libertad de una persona para llevar a cabo una investigación sobre delitos que ella presuntamente habría cometido, y en ese sentido era intrínsecamente contraria al contenido de la Convención Americana y vulneraba de forma manifiesta sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia; ii) no permitía que la persona arraigada fuese oída por una autoridad

judicial antes de que se decretase la medida que restringía su libertad personal o su libertad de circulación, y iii) el objetivo de la medida restrictiva a la libertad no resultaba compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal puesto que consistían esencialmente en fines investigativos. En ese sentido, concluyó que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a ser oído (art. 8.1), y a la presunción de inocencia (art. 8.2), en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. Asimismo, la Corte sostuvo que al aplicar una figura que per se era contraria a la Convención, las autoridades internas vulneraron los mismos derechos convencionales en perjuicio de las víctimas incumpliendo su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de dicho instrumento

e) Sobre la prisión preventiva oficiosa. El Tribunal indicó que el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 y 19 de la Constitución de acuerdo a su texto reformado en el año 2008, los cuales fueron aplicados en el presente caso, eran contrarios a la Convención. La Corte advirtió que esas normas no mencionan las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, en ambas disposiciones legales, la preceptividad del instituto, además, limita el rol del juez y supone un acto que deviene exento de todo control real impidiendo al imputado controvertir los hechos o discutir el fundamento.

La Corte consideró que esas normas contenían cláusulas, y siguen conteniendo en el caso del artículo 19 de la Constitución, que, per se, resultaban contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana. Esos serían el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), a la presunción de inocencia (art. 8.2), y a la igualdad y no discriminación (artículo 24). La Corte concluyó que el Estado vulneró esos derechos, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de dicho tratado, en perjuicio de las víctimas. Asimismo, la Corte sostuvo que al aplicar figuras que per se son contrarias a la Convención, y al mantener por más de 17 años a las víctimas en prisión preventiva, las autoridades internas vulneraron los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, y a la igualdad y no discriminación, en perjuicio de las víctimas incumpliendo su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de dicho instrumento.

B. Los derechos a la integridad personal.-

El Tribunal encontró que existían suficientes elementos como para concluir que Reyes Alpízar fue sometido a maltratos por parte de las autoridades que lo estaban interrogando y que no cabía duda sobre la severidad extrema de los mismos ni sobre la finalidad que perseguían los individuos que se los propiciaron. Todo ello permitió a la Corte llegar a la conclusión que Reyes Alpízar fue sometido a torturas por parte de las autoridades del Ministerio Público del Estado de México. Por otra parte, la Corte advirtió que Daniel García Rodríguez denunció haber sido sometido a maltratos físicos y psicológicos severos durante la época en que fue sometido a la medida de arraigo, y que no consta que esos hechos hubiesen sido investigados. Además, el Estado no desvirtuó esas alegaciones ni brindó una explicación plausible a las mismas. Lo anterior se produjo en un contexto particular en materia de arraigo y vulnerabilidad a hechos de tortura el cual fue mencionado en el apartado anterior. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal consideró que el Estado era responsable por la violación al derecho a la integridad personal y al derecho a no ser sometido a torturas contenidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y 1, y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), en perjuicio de Daniel García y Reyes Alpízar.

Por otra parte, el Tribunal encontró que el Estado era también responsable por una vulneración de su obligación de investigar con la debida diligencia contenida en los artículos 8 y 25 de la

Convención Americana y 1, 6, y 8 de la CIPST, los hechos de tortura en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz.

C. El derecho a las garantías judiciales.-

a) La regla de la exclusión de los elementos probatorios obtenidos bajo tortura. La Corte notó que las declaraciones de Daniel García y Reyes Alpízar, obtenidas en condiciones de coacción y tortura, fueron utilizadas en distintos actos procesales del proceso penal llevado a cabo en su contra, en particular en las decisiones mediante las cuales se ordenó la prisión preventiva de las presuntas víctimas. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado es responsable por la violación a su obligación de excluir la declaración obtenida bajo coacción contenida en el artículo 8.3 de la Convención Americana en perjuicio de Daniel García y Reyes Alpízar.

b) El derecho a la defensa (artículo 8.2.d, e y f de la Convención Americana). La Corte encontró que el Estado vulneró el derecho de defensa contenido en los artículos 8.2.d y e de la Convención Americana en perjuicio de Daniel García en la medida que éste no contó con un defensor o una defensora durante las primeras etapas de su detención, y arraigo. Además, sostuvo se vulneró el derecho de la defensa de interrogar a los testigos y de obtener la comparecencia, su contenido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana en su perjuicio, puesto que el juez de la causa no permitió que se tomara una declaración que habría permitido acreditar las coacciones a las cuales fue sometido durante el período de su arraigo.

c) El principio del plazo razonable. El Tribunal afirmó que la demora en la investigación y el proceso por más 20 años, no se puede explicar por la complejidad del proceso ni por la conducta de las presuntas víctimas, sino por una actividad dilatoria atribuible al Estado. Por tanto, la Corte encontró sustento para concluir que existe una vulneración al principio del plazo razonable contenido en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de Daniel García y Reyes Alpízar, por la excesiva duración del proceso al cual fueron vinculados.

IV. Reparaciones

La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y ordenó al Estado, como medidas de reparación integral: a) concluir los procedimientos penales en curso en los plazos más breves en estricto apego a las garantías del debido proceso; b) revisar la pertinencia de mantener las medidas cautelares; c) desarrollar las investigaciones sobre los hechos de tortura en perjuicio de las víctimas, así como por las demás violaciones a los derechos humanos que padecieron; d) dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre – procesal; e) adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva oficiosa; f) realizar las publicaciones y difusiones de la Sentencia y su resumen oficial; g) realizar programas de capacitación a los funcionarios de la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla; h) brindar el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, y i) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, y costas y gastos.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_482_esp.pdf