Torreón, Coahuila.- El Dr. Hugo Morales Valdés participó en el programa radiofónico “Contextos” con el tema: El delito de enriquecimiento ilícito como medio para combatir la corrupción.
Durante su intervención, el profesionista expuso que Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003), la Convención Interamericana contra la Corrupción (2003); ambas, establecieron que los Estados Parte de las mismas, deberían adoptar medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él. Así mismo, se estableció que aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste deberá ser considerado un acto de corrupción.
Siguiendo estos lineamientos, México justificó en el párrafo 2do, fracción II, del artículo 109 de su Constitución Política, así como en el artículo 224 del Código Penal Federal, que se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito, considerando que existe enriquecimiento ilícito cuando un servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Ahora bien, comenta el Dr. Hugo Morales Valdés que, existe controversia en relación a los artículo 8.2 y 8.2.g. de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de similar contenido a las fracciones I y II del artículo 20 de la Constitución Mexicana, acerca de la legalidad del delito de referencia, debido a la configuración típica del delito de enriquecimiento ilícito. Lo anterior es así, toda vez que (convencionalmente y constitucionalmente) el principio de presunción de inocencia y el derecho a guardar silencio por parte del imputado, parece contradecir la obligación impuesta por la configuración típica del delito que nos ocupa en el sentido de que es obligación de la defensa el acreditar la licitud de la obtención de los bienes que pueden ser considerados un aumento extraordinario en el patrimonio del servidor público; oponiéndose al principio de que el órgano acusador es el que debe probar la ilicitud de la obtención de los bienes a que se refiere en Código Penal.
Finalmente, resulta interesante señalar que como antecedentes internacionales, en Colombia, la figura penal de “enriquecimiento ilícito” acepta como sujeto imputable a una autoridad, también sanciona a quien no funge como tal. Por otro lado, el legislativo italiano determinó excluir como delito el enriquecimiento ilícito por la contradicción que se ha referido en el párrafo anterior; mientras que en Portugal, los mismos argumentos dieron lugar a que el Tribunal Constitucional declarara inconstitucional la creación de esa configuración típica, misma que se formuló en términos similares a los que se contienen en la legislación mexicana.